El Caso “Aznalcollar”

EL CASO “AZNALCÓLLAR”: DEL PRINCIPIO ACUSATORIO A LA PREJUDICIALIDAD CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA

 

A principios de febrero se hacía público que el Juzgado de Instrucción nº 3 de Sevilla reabría la instrucción del conocido como “caso Aznalcóllar”, después de que la Audiencia Provincial revocase de nuevo el archivo que había decretado el mismo Juzgado instructor.

 

La Audiencia Provincial ha estimado parcialmente el recurso contra el archivo, lo que ha llevado al Juzgado que instruye la causa a decretar la reapertura con ampliación de los acusados, aspecto que ha sido lo más destacado por los titulares de prensa.

 

Sin embargo, y puede que esto sea lo más relevante para el futuro desarrollo de la causa, el recurso no estimó la petición de la acusación particular de práctica de nuevas diligencias de prueba, que es lo propio de la instrucción o investigación judicial, previa al enjuiciamiento del asunto. En este aspecto, adquiere por tanto firmeza lo resuelto antes por el Juzgado de Instrucción, que había denegado varias solicitudes de pruebas, razonando que en el “procedimiento penal no hay un doble proceso, uno en fase de instrucción y otro en fase de plenario, con práctica completa en ambas de todas y cuantas actuaciones las partes puedan considerar que pudieran de algún modo beneficiar sus intereses, sino que en esa primera fase de investigación o instrucción, tan pronto se acredite la naturaleza y circunstancias del hecho y las personas que en él han participado deberá finalizar y prepararse el juicio oral con los escritos de calificación de las partes o dictarse auto de sobreseimiento provisional, si los hechos no son constitutivos de infracción penal o no consta suficientemente acreditada la perpetración del hecho delictivo, pues la fase de instrucción tiene como finalidad la preparación del juicio o poder decidir la clausura anticipada del procedimiento en los términos antes indicados”.

 

Con ello, la reapertura de la causa no se acuerda para continuar la investigación y recopilación de nuevas pruebas, sino que cierra la fase de instrucción, abriendo la llamada fase intermedia, en la que se emplaza primero a las acusaciones para concretar sus respectivos escritos de acusación o “tirar la toalla”, solicitando el sobreseimiento. A continuación, se daría turno a los acusados para presentar sus escritos de defensa. La causa pasaría después a la fase de enjuiciamiento, esto es, a juicio propiamente dicho.

 

La Fiscalía ya se había postulado previamente por el sobreseimiento hasta en cuatro ocasiones, entre 2015 y 2019, y según se ha hecho público también estos días, ha reiterado ese criterio mediante escrito presentado el 15 de febrero, de forma plenamente coherente con sus anteriores solicitudes. Esto supone que en el proceso, previsiblemente, se consumará una disociación en la línea de ataque entre la Fiscalía, que dirige la acusación pública, y las tres acusaciones particulares, que previsiblemente persistirán en sostener que sí hay indicios de delito. Por tanto, a consecuencia de esa disociación, estas últimas pasarán a sostener  la imputación de los acusados sin el apoyo de la Fiscalía, asumiendo un riesgo mucho más palpable de poder ser condenadas al pago de las costas del proceso, en el caso de que finalmente los procesados sean absueltos; cuestión no menor en una causa que lleva años de evolución procesal y en la que en este último giro ha incrementado el número de acusados, con el exponencial incremento de esos posibles costes de defensa.

 

Pero más importante que la posible condena en costas, es la idea que se generaría sobre la existencia de un sistema penal de carácter “privado” para evaluar una actuación estrictamente pública como es el concurso celebrado en relación con los derechos mineros de la Mina de Aznalcóllar que su anterior titular cedió a la Junta de Andalucía. Es decir, se trataría realmente de un hecho “anómalo”, como sería que un proceso penal de esta clase, el Ministerio Fiscal no acuse sino que únicamente lo hagan las partes acusadoras, que son entidades privadas que se mueven todas ellas por sus diferentes intereses particulares y que, supuestamente, habrían sido perjudicadas por la comisión de los presuntos delitos que se han investigado.

 

Otro aspecto interesante de este caso ha sido puesto de manifiesto en el Auto de la Audiencia Provincial al sostenerse como base de la revocación del sobreseimiento, que en el procedimiento administrativo existían “indicios de ilegalidades severas y arbitrarias”, y una presunta vulneración “flagrante” de la Ley de Minas. Lo que nos lleva a plantearnos la trascendencia de las llamadas Leyes penales en blanco, es decir, los artículos del Código Penal que, para tipificar una conducta como delictiva, precisan remitirse a otras normas, en las que se regulen en mayor detalle las correspondientes cuestiones, como en este caso serían los requisitos de la licitación, las condiciones que habrían de reunir las compañías interesadas en la adjudicación, etc., y su presunta vulneración, “flagrante” según el Auto, con ánimo de perjudicar a unas licitantes y beneficiar a la finalmente adjudicataria.

 

La trascendencia del análisis de la presunta vulneración de esas normas administrativas especiales para integrar el delito nos lleva asimismo a cuestionarnos la tradicional regla de la prejudicialidad penal, según la cual, la jurisdicción penal extiende su ámbito de análisis y decisión a cuestiones jurídicas propias de otras ramas del Derecho, como en este caso, del Derecho Administrativo, con el plus de referirse a una rama sectorial, dentro de éste, que a su vez requiere una alta especialización, como sería en este caso, el Derecho Minero y supletoriamente, de Contratación Pública. De hecho, recordemos que la instrucción penal de este asunto ha supuesto la suspensión, precisamente por prejudicialidad penal, del Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto contra la resolución que acordó la adjudicación del concurso.

 

Pues bien, la complejidad de un caso como éste, y la propia trascendencia de la presunta vulneración de la normativa reguladora de la licitación y la sustantiva de minería  que expresamente menciona el citado Auto, hace plantearnos si en casos complejos como éste la regulación tradicional de la prejudicialidad resulta adecuada.

 

Como decíamos antes, la prejudicialidad pivota sobre la atribución de competencia expansiva del análisis de esas cuestiones a los jueces y Tribunales del orden penal. Sin embargo, podría ser recomendable invertir el criterio de tal manera que, advertida por el órgano jurisdiccional penal la necesidad de dilucidar si una cuestión que pueda ser presupuesto de la calificación como delito de una conducta, es o no ajustada a Derecho (o incluso nula), según las normas sectoriales que la regulen, aquél remitiera el análisis de la cuestión al orden jurisdiccional especializado en la materia, para pronunciarse al respecto y, así, contar con un criterio fundado sobre la base de la especialización del órgano decisor, y tenerlo en cuenta en el subsiguiente análisis de la conducta, como delictiva o no.

 

Lógicamente, no es éste el medio adecuado para exponer, siquiera, nuestra modesta opinión sobre una cuestión tan compleja, si bien podemos apuntar que el conducto procesal que cabría habilitar para ello, podría ser semejante al del planteamiento de las cuestiones prejudiciales que es posible proponer desde los Juzgados de instancia ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, cuando la aplicabilidad directa de una norma comunitaria a un caso concreto ofrece dudas para el juzgador y se necesite aclarar esa cuestión para resolver el asunto. En ese ámbito del Derecho Comunitario, es el Tribunal de la Unión el que decidirá al respecto, y el Tribunal de instancia nacional retomará el asunto para dictar sentencia teniendo en cuenta cuál haya sido la decisión del Tribunal Comunitario sobre la cuestión prejudicial planteada. Desde luego, esta solución no daría más celeridad a la finalización del procedimiento penal, pero sí daría más certidumbre sobre el previo pronunciamiento de una jurisdicción especialista en la materia, como es el orden Contencioso-Administrativo, especialmente en estos tiempos en que el principio de intervención mínima del Derecho Penal por una u otra razón se está reduciendo a su mínima expresión.

 

Sin entrar en mayores elucubraciones de lo que pueda depararnos este interesante caso, lo cierto es que la decisión del Juzgado Instrucción ha devuelto la causa al primer plano de la actualidad y pone de manifiesto su voluntad de terminarla en la fase que es de su competencia, la instrucción, pasando el testigo, si es que se supera la fase intermedia, como parece previsible, a la Audiencia Provincial, para entrar en la decisiva fase de juicio oral.

 

Luis Sanz

 

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